CONVENDRIA VER EL INFORME TÉCNICO N° 000040-2025-SERVIR-GPGSC, CON EL QUE NOS INTRODUCIMOS A LA PARTE DE FALTA ADMINISTRATIVA GRAVE COMETIDA POR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE, ADULTERANDO INFORMACION Y OMITIENDO SU FUNCION, AFIRMO OFICIALMENTE QUE UN/A CIUDADANO/A SI CUMPLE LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A UN CARGO PUBLICO, CUANDO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA FALSEDAD DE ESTA AFIRMACION EN DOCUMENTO PUBLICO
➤A propósito del interesante artículo “IDONEIDAD, ¿PORDÓNDE?”, convendría algunos comentarios, en este caso OFICIALES de un ente del Estado especializado, mismo que nos puede dar algunas luces sobre este tema:
INFORME TECNICO N° 000040-2025-SERVIR-GPGSC
Asunto: a) Sobre la noción de documentación falsa, falsificada o inexacta según la jurisprudencia y la información falsa o inexacta
Referencia: Oficio N° 098-2022-MINEDU/VMGI-PRONABEC-STPAD
Sobre la noción de documentación falsa, falsificada o inexacta según la jurisprudencia y la información falsa o inexacta.
2.6 Ahora bien, a fin de dilucidar o determinar la noción de falsificación de documentos (lo que incluye documento falso y documento falsificado) resulta oportuno recurrir a la jurisprudencia del ámbito penal en el marco del derecho sancionador. Así, sobre el particular, tenemos que en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Recurso de Nulidad N° 545-2012-CUSCO, ha señalado lo siguiente:
[…]
CUARTO: Que la conducta atribuida a los citados encausados no configura ninguno de los delitos materia de la requisitoria oral de fojas mil doscientos ochenta y cuatro. En efecto, en cuanto al delito de falsificación de documentos, el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal establece lo siguiente:
´…El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador…´
Dicho tipo penal está vinculado a la autenticidad del documento y presenta dos modalidades delictivas, la primera: hacer todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y la segunda: adulterar uno verdadero (falsedad impropia); que en tal sentido, realizar un documento falso debe entenderse como la creación de un documento que no existía anteriormente, o que habiendo existido ha sido alterado -por supresión o agregado- en su estructura intrínseca […]”. (Énfasis agregado)
2.7 (…), para efectos de imputar la falta para sancionar la conducta referida al ejercicio de la función pública valiéndose de documentación o información falsa o inexacta; deberá tenerse en cuenta que la noción de “documentación falsa” consiste en la emisión o creación de un documento que no existía anteriormente, esto es, un documento que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente.
➤Por su parte, la noción de “documentación falsificada o inexacta” consistiría en la modificación o alteración (por supresión o agregado) de un documento en su estructura intrínseca, vale decir, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido.
De otro lado, con respecto a la “información inexacta”, esta se configuraría cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad, lo cual quebrantaría los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental que son pilares fundamentales de todo procedimiento administrativo.
2.5 Conforme se ha señalado, queda claro colegir que, la noción de “documentación falsa” reside en la emisión o creación de un documento que no existía anteriormente, es decir, un documento que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente; mientras que, la noción de “documentación falsificada o inexacta” consiste en la modificación o alteración (por supresión o agregado) de un documento en su estructura intrínseca, en otros términos, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, se entiende que la “información inexacta” se configuraría cuando la información presentada no es concordante o congruente con la realidad.“
➤El blog ha destapado un modus operandi, que permite el ingreso de muchos ciudadan@s que no cumplen los requisitos establecidos en la ley y que acceden a cargos de funcionarios públicos gracias a malos alcaldes que se esconden en la pluma con precio de peores jefes o subgerentes de Recursos Humanos, y que explica la ineficiencia endémica de las municipalidades y la corrupción generalizada en estos entes del Estado. Adjuntamos parte del Informe Técnico (y, al final el link para acceder al integro de este), sin embargo hay que resaltar que SERVIR solo toca en una pequeña parte la FALTA ADMINISTRATIVA de los agentes involucrados en estas gravísimas actuaciones, siendo claro que los ilícitos penales de FALSEDAD, y otros, no han sido desarrollados por un prurito de celo de función, por lo que queda pendiente la tarea de identificar los ilícitos cometidos en cada caso.
➤Este es un caso recurrente que explica porque la mayoría de funcionarios son chicheñós y lamebotas, porque invariablemente, el “UNO” los tiene agarrados de los runtos.
24. Así pues, la Ley Nº 27815, establece que, de acuerdo con el principio de probidad, el servidor público “Actúa con rectitud, honradez y honestidad 😂😂😂😂, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”. La sujeción a este principio, como es lógico, garantizará la integridad de quienes tienen en sus manos la labor de atender las necesidades de los ciudadanos, lo cual finalmente redundará en la confianza de la ciudadanía en las autoridades y las instituciones del Estado.
25. Asimismo, la mencionada ley recoge el principio de idoneidad, “Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.
26. Adicionalmente, se alude al principio de veracidad, por el cual el servidor “Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos”. A través del cual se pretende garantizar también la aptitud moral de los servidores públicos.
27. En ese sentido, una conducta proba implicará que el servidor actúe con honradez, rectitud e integridad desde que es contratado por la entidad, por ejemplo, al brindar la información completa y veraz que se le solicita para el acceso al puesto y/o cargo público.
28. Además, el servidor deberá contar con aptitud técnica, legal y moral para el acceso y ejercicio de la función pública, permitiendo “que la gestión pública reclute y mantenga a los mejores recursos humanos dentro de su realidad” .
29. Asimismo, se requiere que el servidor se exprese con veracidad y autenticidad respecto de todas las declaraciones, afirmaciones y documentos que genere y presente😂😂😂😂😂; por lo que, es su responsabilidad confirmar la certeza de los hechos que afirma, por ejemplo, respecto de la información que hubiese brindado en su hoja de vida o currícula.
30. Estando a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que ni la Ley Nº 30057 ni su Reglamento General han regulado como falta la conducta referida al “ejercicio de la función pública o la prestación del servicio civil bajo el influjo o valiéndose de documentación o información falsa o inexacta”, este Cuerpo Colegiado considera que dicha conducta puede ser subsumida y sancionada a través del literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, imputando al servidor la infracción de los principios de probidad, idoneidad y/o veracidad de la Ley Nº 27815.
Amigos lectores, les recordamos que la falsedad ideológica es un delito tipificado en el Código Penal peruano que se refiere a la acción de una persona que, en su calidad de funcionario público o en ejercicio de funciones públicas, inserta o hace insertar en un documento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con dicho documento. A diferencia de la falsificación de documentos, que se refiere a la creación o alteración material de un documento, la falsedad ideológica se centra en la falsificación del contenido o la información que el documento expresa, sin necesidad de alterar físicamente el documento.
Este delito se caracteriza por la intención de engañar o inducir a error a otros, y la materialización del daño o perjuicio no es un requisito para su configuración; basta con que se haya efectuado la acción ilícita. La falsedad ideológica puede causar graves daños a la administración pública, a la justicia, y a la confianza en los documentos oficiales.

EXPRESO 03 AGOSTO 2025
ResponderBorrarPoder Judicial frustra intento de Delia Espinoza de bloquear retorno de Patricia Benavides a la Fiscalía
El juez Juan Torres Tasso, del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente el pedido de medida cautelar que presentó la fiscal de la Nación, Delia Espinoza, con el propósito de impedir la ejecución de la resolución que restituye a Patricia Benavides en el cargo.
Espinoza intentó frenar la aplicación de cuatro aspectos clave de la resolución emitida por la Junta Nacional de Justicia (JNJ).
Entre ellos, solicitó la suspensión del artículo tercero del fallo que ordena la reposición de Benavides, la vigencia del acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos que la eligió, y la paralización tanto de cualquier acto de ejecución como de los procesos disciplinarios iniciados por la JNJ en su contra.