sábado, 4 de noviembre de 2023

MULTAS MUNICIPALES ILEGALES, ART. 250 DE LEY 27444 Y HASTA UNA SENTENCIA JUDICIAL EN CONTRA

 

La aplicación de este artículo del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General, más conocida como la 27444, resulta prácticamente desconocida para muchas personas que por la naturaleza de sus trabajos, comerciantes, mypes  y emprendedores en general debieran conocer  esta  ley y sus aplicaciones en la práctica diaria, ante los frecuentes abusos de las municipalidades peruanas a la hora de imponer sanciones que conllevan multas y clausuras con montos desproporcionados que vulneran el referido artículo 250 de la ley señalada líneas arriba, a través de sus ignaros fiscalizadores municipales, inspectores municipales o como quieran llamarlos.

Ahora más que nunca es imprescindible que los administrados conozcan los alcances y beneficios del art. 250 y la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los municipios, y sobre todo la necesidad de que INDECOPI se involucre, de oficio, en exigir que se respete este dispositivo legal, con mayor razón ahora que está vigente la ley 31914 y los alcances de la sentencia judicial que mostramos a continuación. ¿Qué más necesitan, alcaldes y funcionarios de medio pelo para respetar la ley? ¿La cárcel o una sentencia que permita su inmediata vacancia?



VISTO: La resolución Numero 06 de fecha 07 de octubre del 2019 expedida por el Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, La Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Resolución de Gerencia N° D000182-2021-MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021, Resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU de fecha 19 de marzo del 2015, Resolución de Subgerencia N° 0530-2014-MML/GTU-SIT de fecha 15 de enero del 2014, Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTU-SIT de fecha 02 de octubre de 2013 y la Resolución de Subgerencia N° 7726-2013-MML/GTU-SIT del 10 de junio del 2013.

Que, en el presente caso, mediante resolución Numero 06 de fecha 07 de octubre del 2019 expedida por el Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima se resolvió REVOCAR la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N° 10 de fecha 15 de enero del 2018 que declaró INFUNDADA la demanda, y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia: (1) NULA la Resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU; la Resolución de Subgerencia N° 0530-2014-MML/GTU-SIT y la Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTUSIT, que sanciona a la Empresa LUZ DEL SUR S.A.A con una multa ascendente a dos (2) UIT; y en consecuencia, SE ORDENA: a la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, que CUMPLA con retrotraer el proceso administrativo sancionador a la etapa de emitir nueva Resolución de Gerencia, disponiendo el monto de la multa de acuerdo a la reglas sobre la potestad sancionadora vigente en la fecha de los hechos, contenidas en el artículo 231-A de la Ley 27444 modificada por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1014 publicado el 16 de mayo de 2008, cuyo contenido ha sido reproducido en el artículo 250° del actual TUO de la Ley 27444, debiendo motivar el supuesto aplicable al caso (1% del valor de la obra o 100% del monto de la tasa); (2) IMPROCEDENTE la pretensión respecto de la Nulidad Total de la Resolución de Subgerencia N° 7726-2013-MML/GTU-SIT del 10 de junio del 2013, que resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LUZ DEL SUR S.A.A., respecto de la cual la entidad administrativa, deberá emitir nueva resolución, en virtud de lo acotado anteriormente. Que, mediante Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se dispone: REQUERIR a la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, el cumplimiento de lo ordenado. Debiendo esta Comuna imponer la sanción de multa de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 250° (anteriormente 231-A) del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.

Que, en cumplimiento a lo ejecutoriado, la Gerencia de Movilidad Urbana (antes Gerencia de Transporte Urbano) expidió la Resolución de Gerencia N° D000182-2021- MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021, resolviendo declarar la NULIDAD de la resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU; la Resolución de Subgerencia N° 0530- 2014-MML/GTU-SIT, y la Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTU-SIT. Asimismo se encargó a la Subgerencia de Ingeniería de Transito – SIT, retrotraer el proceso administrativo sancionador a la etapa de emitir una nueva Resolución de Subgerencia, disponiendo el monto de la multa de acuerdo a las reglas sobre la potestad sancionadora vigente en la fecha de los hechos, debiendo motivar el supuesto aplicable al caso (1% del valor de la obra o 100% del monto de la tasa), considerando lo dispuesto mediante Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Que, en ese sentido, corresponde a esta Subgerencia emitir la sanción de multa a la administrada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala lo siguiente:

Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:

a)      En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: -

b)      El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. –

c)       El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.

d)      Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.

Que, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley, y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidos, conforme a lo dispuesto en el Numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Vale la pena recordar que toda esta parafernalia se inicia por la multa impuesta por la MML a la empresa Luz del Sur, por un monto de 2 UIT y que en su momento fuera reconsiderada y luego apelada por la empresa chilena con el siguiente resultado:

SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: IMPÓNGASE la sanción de multa equivalente a S/. 245.80 a la empresa LUZ DEL SUR S.A.A, por la comisión de la infracción tipificada con el Código H01, contemplada en la Ordenanza N° 1680-MML, en cumplimiento a lo dispuesto en La Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada y la Resolución de Gerencia N° D000182-2021-MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021 ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR al Servicio de Administración Tributaria – SAT la presente resolución y los alcances de la misma.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Hasta aquí, con claridad meridiana podemos ver que la aplicación del art. 250 del TUO de la Ley 27444 no es un himno al olvido ni son palabras que se las lleva el viento. Particularmente, creemos que lo que le ha faltado al Estado es sensibilizar a los administrados u opinión pública sobre los alcances de este artículo, así como sus beneficios y sus consecuencias. En todo caso, siempre queda la chance de ir a INDECOPI a quejarse o denunciar, aun cuando esto es competencia directa de estos señores por ser barrera burocrática ilegal en forma de imposición de multas, por encima de lo normado por el art. 250.


7 comentarios:

  1. Otro artículo serio como siempre y bien sustentado de este blog que es el único que se preocupa del bienestar de sus lectores, ahora sabemos que los montos de las multas municipales de cualquier distrito que sobrepasen los límites de lo dispuesto por este artículo 250 de la ley 27444 son ilegales y deben ser denunciados ante INDECOPI o el Poder Judicial vía un contencioso administrativo, gracias Sr. director.

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  2. Queda muy claro amigos lectores que este artículo 250 de la citada ley de procedimientos administrativos es quien dicta la pauta en torno a los montos de las multas municipales no el capricho ni la angurria de los alcaldes ni tampoco sus afanes recaudatorios con la finalidad de pagar los sueldos de sus ejércitos de locadores de servicios que al mismo tiempo son sus portátiles.

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  3. EXPRESO 05 NOVIEMBRE 2023
    El deber constitucional con los adultos mayores
    Elizabeth Zea Marquina
    Es decir, el Estado debe crear las condiciones necesarias para garantizar su derecho a la integridad personal, derecho vinculado directamente a la dignidad de la persona.
    De otro lado, y conforme a las Reglas de Brasilia, la doctrina jurisprudencial vinculante del TC ha establecido el deber de los órganos jurisdiccionales, bajo responsabilidad, de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, es decir, otorgar mayor celeridad a los procesos judiciales que involucren derechos de esta población vulnerable.

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  4. Menudo problema es el que tienen los trabajadores municipales comeños afiliados al SITRAMUN a la hora de escoger su nueva directiva sindical para los próximos dos años, la lista 1 está llena de puros fuleros y la 2 son para correr, no hay diferencia entre los corruptos, aunque ni de chiste se acercan a los traidores dirigentes del SUTRAMUN, en plena crisis por el desalojo del local sindical se fueron de turismo a Chile con el cuento del sindicalismo, pero, pero, esa foto de los candidatos del Sitramun en abrazo y beso con su verdugo es de antología, de la traición cobarde, en fin ya se verá mañana a la hora de los loros.

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  5. Policía de Orden y otros casos
    La comisión, presidida por Patricia Chirinos de Avanza País, además de ver la nueva categoría de la PNP también incluyó en su agenda el debate y la votación de un proyecto destinado a fortalecer el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios.
    Igualmente discutirán la iniciativa legislativa que busca adscribir el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) a la Presidencia del Consejo de Ministros, así como la que dispone la creación de la unidad ejecutora del Hospital de la Policía Nacional.

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  6. Este mamarracho de proyecto populista y oportunista me hace recordad esas cojudeces inventadas por algunos gerentes de seguridad ciudadana distritales como el tal Jefe Valladares y sus comandos tucuy ricuy en Comas, durante la gestión del pésimo alcalde Raúl Díaz Pérez, un grupete de locadores de servicios con ínfulas de comandos, en algunos videos se podía apreciar a estos payasos interviniendo a jóvenes delincuentes en estado de ebriedad, un completo desastre y a estos agentes de la Policía de Orden y Seguridad les quieren dar la potestad de arrestar a los ciudadanos, si a la misma PNP se le dificulta realizar control de identidad por ser inconstitucional, se imaginan como sería con estos fantoches remedos de policías, no jodan pues señores congresistas.

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  7. A ESA ONG CAVIAR DEBERÍAN ENVIARLES UNA CARTA MANDANDOLOS A LA MIERDA, ASÍ DE CLARO Y SENCILLO, A LA MIERDA, METANSE DONDE LOS LLAMEN NO DONDE NO LOS INVITARON, MALDITOS ROJOS VIVIDORES DE LA UBRE ESTATAL POR AÑO DE AÑOS.

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