La aplicación de este artículo del TUO de la Ley de Procedimientos
Administrativos General, más conocida como la 27444, resulta prácticamente desconocida
para muchas personas que por la naturaleza de sus trabajos, comerciantes,
mypes y emprendedores en general debieran
conocer esta ley y sus aplicaciones en la práctica diaria,
ante los frecuentes abusos de las municipalidades peruanas a la hora de imponer
sanciones que conllevan multas y clausuras con montos desproporcionados que vulneran el referido artículo 250 de la ley señalada líneas arriba, a través de sus ignaros fiscalizadores
municipales, inspectores municipales o como quieran llamarlos.
Ahora más que nunca
es imprescindible que los administrados conozcan los alcances y beneficios del
art. 250 y la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de
los municipios, y sobre todo la necesidad de que INDECOPI se involucre, de oficio, en exigir
que se respete este dispositivo legal, con mayor razón ahora que está vigente
la ley 31914 y los alcances de la sentencia judicial que
mostramos a continuación. ¿Qué más necesitan, alcaldes y funcionarios de medio
pelo para respetar la ley? ¿La cárcel o una sentencia que permita su inmediata
vacancia?
VISTO: La resolución
Numero 06 de fecha 07 de octubre del 2019 expedida por el Cuarta Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, La
Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo
Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Resolución
de Gerencia N° D000182-2021-MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021,
Resolución de Gerencia N° 134-2015-MML/GTU de fecha 19 de marzo del 2015, Resolución
de Subgerencia N° 0530-2014-MML/GTU-SIT de fecha 15 de enero del 2014,
Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTU-SIT de fecha 02 de octubre de
2013 y la Resolución de Subgerencia N° 7726-2013-MML/GTU-SIT del 10 de junio
del 2013.
Que, en el presente caso, mediante resolución
Numero 06 de fecha 07 de octubre del 2019 expedida por el Cuarta Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima se resolvió
REVOCAR la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución N° 10 de
fecha 15 de enero del 2018 que declaró INFUNDADA la demanda, y, REFORMANDOLA la
declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia: (1) NULA la Resolución de
Gerencia N° 134-2015-MML/GTU; la Resolución de Subgerencia N°
0530-2014-MML/GTU-SIT y la Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTUSIT,
que sanciona a la Empresa LUZ DEL SUR S.A.A con una multa ascendente a
dos (2) UIT; y en consecuencia, SE ORDENA: a la
demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, que CUMPLA con retrotraer el
proceso administrativo sancionador a la etapa de emitir nueva Resolución de
Gerencia, disponiendo el monto de la multa de acuerdo a la reglas sobre la
potestad sancionadora vigente en la fecha de los hechos, contenidas en el
artículo 231-A de la Ley 27444 modificada por el artículo 10° del
Decreto Legislativo N° 1014 publicado el 16 de mayo de 2008, cuyo contenido ha
sido reproducido en el artículo 250° del actual TUO de la Ley 27444, debiendo
motivar el supuesto aplicable al caso (1% del valor de la obra o 100% del monto
de la tasa); (2) IMPROCEDENTE la pretensión respecto de la Nulidad Total de la
Resolución de Subgerencia N° 7726-2013-MML/GTU-SIT del 10 de junio del 2013,
que resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la
empresa LUZ DEL SUR S.A.A., respecto de la cual la entidad administrativa,
deberá emitir nueva resolución, en virtud de lo acotado anteriormente. Que,
mediante Resolución Número trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el
Décimo Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima se
dispone: REQUERIR a la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, el
cumplimiento de lo ordenado. Debiendo esta Comuna imponer la sanción de multa
de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 250° (anteriormente
231-A) del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N°
27444.
Que, en cumplimiento a lo ejecutoriado, la Gerencia
de Movilidad Urbana (antes Gerencia de Transporte Urbano) expidió la Resolución
de Gerencia N° D000182-2021- MML-GMU de fecha 17 de septiembre del 2021,
resolviendo declarar la NULIDAD de la resolución de Gerencia N°
134-2015-MML/GTU; la Resolución de Subgerencia N° 0530- 2014-MML/GTU-SIT, y la
Resolución de Subgerencia N° 13392-2013-MML/GTU-SIT. Asimismo se encargó a la
Subgerencia de Ingeniería de Transito – SIT, retrotraer el proceso
administrativo sancionador a la etapa de emitir una nueva Resolución de
Subgerencia, disponiendo el monto de la multa de acuerdo a las reglas sobre la
potestad sancionadora vigente en la fecha de los hechos, debiendo motivar el
supuesto aplicable al caso (1% del valor de la obra o 100% del monto de la
tasa), considerando lo dispuesto mediante Resolución Número trece de fecha 02
de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Que, en ese sentido, corresponde a esta
Subgerencia emitir la sanción de multa a la administrada, en aplicación a lo
dispuesto en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala
lo siguiente:
Artículo 250.- Reglas sobre el ejercicio de
la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito
de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las
siguientes reglas:
a) En
el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como
fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de
licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante
autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red
para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en
los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la
sanción a ser impuesta no podrá exceder: -
b) El
uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. –
c) El
cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho
de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea
aplicable la valoración indicada con anterioridad.
d) Los
casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los
límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso
al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de determinar si en
tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al
mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley
Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y
complementarias.
Que, las autoridades administrativas deben actuar
con respeto a la Constitución, la Ley, y el Derecho, dentro de las facultades
que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron
conferidos, conforme a lo dispuesto en el Numeral 1.1 del Artículo IV del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444.
Vale
la pena recordar que toda esta parafernalia se inicia por la multa impuesta por
la MML a la empresa Luz del Sur, por un monto de 2
UIT y que en su
momento fuera reconsiderada y luego apelada por la empresa chilena con el
siguiente resultado:
SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: IMPÓNGASE la
sanción de multa equivalente a S/. 245.80 a la empresa LUZ DEL SUR S.A.A, por
la comisión de la infracción tipificada con el Código H01, contemplada en la
Ordenanza N° 1680-MML, en cumplimiento a lo dispuesto en La Resolución Número
trece de fecha 02 de agosto del 2021 expedida por el Décimo Segundo Juzgado
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que tiene autoridad de
cosa juzgada y la Resolución de Gerencia N° D000182-2021-MML-GMU de fecha 17 de
septiembre del 2021 ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR al Servicio de Administración
Tributaria – SAT la presente resolución y los alcances de la misma.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE
Hasta
aquí, con claridad meridiana podemos ver que la aplicación del art.
250 del
TUO de la Ley 27444 no es un himno al olvido ni son palabras que
se las lleva el viento. Particularmente, creemos que lo que le ha faltado al
Estado es sensibilizar a los administrados u opinión pública sobre los alcances de este artículo, así como sus
beneficios y sus consecuencias. En todo caso, siempre queda la chance de ir a INDECOPI
a quejarse o denunciar, aun cuando esto es competencia directa de estos señores
por ser barrera burocrática ilegal en forma de imposición de multas, por encima
de lo normado por el art. 250.

Otro artículo serio como siempre y bien sustentado de este blog que es el único que se preocupa del bienestar de sus lectores, ahora sabemos que los montos de las multas municipales de cualquier distrito que sobrepasen los límites de lo dispuesto por este artículo 250 de la ley 27444 son ilegales y deben ser denunciados ante INDECOPI o el Poder Judicial vía un contencioso administrativo, gracias Sr. director.
ResponderBorrarQueda muy claro amigos lectores que este artículo 250 de la citada ley de procedimientos administrativos es quien dicta la pauta en torno a los montos de las multas municipales no el capricho ni la angurria de los alcaldes ni tampoco sus afanes recaudatorios con la finalidad de pagar los sueldos de sus ejércitos de locadores de servicios que al mismo tiempo son sus portátiles.
ResponderBorrarEXPRESO 05 NOVIEMBRE 2023
ResponderBorrarEl deber constitucional con los adultos mayores
Elizabeth Zea Marquina
Es decir, el Estado debe crear las condiciones necesarias para garantizar su derecho a la integridad personal, derecho vinculado directamente a la dignidad de la persona.
De otro lado, y conforme a las Reglas de Brasilia, la doctrina jurisprudencial vinculante del TC ha establecido el deber de los órganos jurisdiccionales, bajo responsabilidad, de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, es decir, otorgar mayor celeridad a los procesos judiciales que involucren derechos de esta población vulnerable.
Menudo problema es el que tienen los trabajadores municipales comeños afiliados al SITRAMUN a la hora de escoger su nueva directiva sindical para los próximos dos años, la lista 1 está llena de puros fuleros y la 2 son para correr, no hay diferencia entre los corruptos, aunque ni de chiste se acercan a los traidores dirigentes del SUTRAMUN, en plena crisis por el desalojo del local sindical se fueron de turismo a Chile con el cuento del sindicalismo, pero, pero, esa foto de los candidatos del Sitramun en abrazo y beso con su verdugo es de antología, de la traición cobarde, en fin ya se verá mañana a la hora de los loros.
ResponderBorrarPolicía de Orden y otros casos
ResponderBorrarLa comisión, presidida por Patricia Chirinos de Avanza País, además de ver la nueva categoría de la PNP también incluyó en su agenda el debate y la votación de un proyecto destinado a fortalecer el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios.
Igualmente discutirán la iniciativa legislativa que busca adscribir el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) a la Presidencia del Consejo de Ministros, así como la que dispone la creación de la unidad ejecutora del Hospital de la Policía Nacional.
Este mamarracho de proyecto populista y oportunista me hace recordad esas cojudeces inventadas por algunos gerentes de seguridad ciudadana distritales como el tal Jefe Valladares y sus comandos tucuy ricuy en Comas, durante la gestión del pésimo alcalde Raúl Díaz Pérez, un grupete de locadores de servicios con ínfulas de comandos, en algunos videos se podía apreciar a estos payasos interviniendo a jóvenes delincuentes en estado de ebriedad, un completo desastre y a estos agentes de la Policía de Orden y Seguridad les quieren dar la potestad de arrestar a los ciudadanos, si a la misma PNP se le dificulta realizar control de identidad por ser inconstitucional, se imaginan como sería con estos fantoches remedos de policías, no jodan pues señores congresistas.
ResponderBorrarA ESA ONG CAVIAR DEBERÍAN ENVIARLES UNA CARTA MANDANDOLOS A LA MIERDA, ASÍ DE CLARO Y SENCILLO, A LA MIERDA, METANSE DONDE LOS LLAMEN NO DONDE NO LOS INVITARON, MALDITOS ROJOS VIVIDORES DE LA UBRE ESTATAL POR AÑO DE AÑOS.
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