martes, 4 de noviembre de 2025

¿FISCALIZACIÓN EN COMAS? …SOLO EXISTE LA DE PETUNIA RAMÍREZ Y SU BANDA

 

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📄Las funciones principales de los regidores son representar a los ciudadanos en el municipio, ejercer funciones normativas y de fiscalización de la gestión municipal, y participar en la toma de decisiones del concejo. Esto incluye proponer proyectos de ordenanzas, fiscalizar la gestión municipal, integrar comisiones, y comunicarse con organizaciones sociales y vecinos para resolver problemas. 

Funciones principales

  • Función normativa: 

Proponen y aprueban proyectos de ordenanzas y acuerdos para la municipalidad. 

  • Función fiscalizadora: 

Supervisan y fiscalizan la gestión de la administración municipal. Tienen el derecho de solicitar información y acceder a documentos para ejercer sus funciones. 

  • Función deliberativa: 

Participan activamente en las sesiones de concejo y en las comisiones a las que pertenecen para debatir y tomar decisiones sobre los asuntos del municipio. 

  • Función de representación: 

Son la voz de los ciudadanos en el municipio y deben mantener una comunicación fluida con las organizaciones sociales y vecinos para recoger sus necesidades y proponer soluciones. 

  • Función de apoyo al alcalde: 

Pueden desempeñar funciones políticas del alcalde por delegación, si es necesario. 


Todas esas funciones son una completa mentira, sobre todo esa función representativa, ¿son la voz de los ciudadanos en el municipio y deben mantener una comunicación fluida con las organizaciones sociales y vecinos para recoger sus necesidades y proponer soluciones? FALSO DE TODA FALSEDAD: los regidores son ciegos, sordos y mudos cuando se trata de hablar en nombre de los vecinos, contribuyentes, comerciantes, mypes, emprendedores y ambulantes. Solo recuperan los sentidos cuando se trata de votar a favor del alcalde y sus delictivas propuestas, como los convenios con empresas fantasmas, empresas testaferros y contratos lesivos al pueblo comeño además de contrataciones indebidas y convocatorias truchas.

El 6 de marzo de 2023, el congreso emitió La ley que refuerza la fiscalización de los regidores. Se trata de la Ley 31433, que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Esta ley fortalece la función fiscalizadora de los regidores y consejeros regionales, permitiéndoles solicitar información y conformar comisiones investigadoras de manera más efectiva, así como oficializando la obligación de los alcaldes o gerentes de responder en un plazo de 10 días. También se promueve la fiscalización de las recomendaciones de auditoría y la ejecución del gasto público. 

1.     Atribuciones del Concejo Municipal:

2.      · Realización de actos de control al ente rector del sistema de control.

3.      · Fiscalización de la gestión pública de la Municipalidad, para lo cual se le asignarán recursos que le permitan capacidad logística.

4.      · Designación de comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público local con la finalidad de esclarecer hechos y formular recomendaciones orientadas a corregir normas o políticas.

5.      · Solicitar al Alcalde o Gerente Municipal de información sobre temas específicos. · Fiscalización de la implementación de conclusiones y recomendaciones derivadas de las acciones de control del órgano de control institucional y de la Contraloría General de la República.

6.      · Fiscalización del desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos. · Designación a propuesta del Alcalde al secretario técnico responsable del procedimiento administrativo disciplinario y al coordinador de la unidad funcional de integridad institucional.

  1. Fiscalización de regidores:
    1. Los regidores pueden conformar comisiones investigadoras con el voto favorable del 25% de los miembros del concejo.
    2. Los informes resultantes de estas comisiones son públicos.
    3. Los regidores están obligados a fiscalizar el desempeño y la conducta de los funcionarios y directivos municipales.


Lo que no dice esta ley de porquería es esto: ¿qué pasa cuando un alcalde tiene una mayoría casi absoluta de regidores y la fidelidad canina de los lacayos que fungen de “funcionarios de confianza”?¿cómo puede un regidor pretender fiscalizar bajo esas condiciones? Con estas estúpidas leyes y los pendejos que las proponen y que luego las aprueban no pasa nada: son casi, casi, como un saludo a la bandera o jurar cuando aceptan un cargo ministerial y dicen “sino que Dios y la patria os lo demanden”.

En el caso de los regidores de Comas, durante esta patética y corrupta gestión u orga criminal, no tenemos conocimiento de ninguna fiscalización hecha por algún regidor con ganas de desvivirse y que hay fiscalizado alguna compra de bienes y servicios en los años 2023 y 2024, por ahí uno que otro arrastrado que haya hecho el ridículo fiscalizando los años 2019 a 2022, claro ahí no había fondos cuantiosos como si los hay ahora con la ley 31433.

El siguiente cuadro nos muestra a las regidoras “fiscalizadoras” y los montos asignados para su labor fiscalizadora y lo que van a fiscalizar y como telón de fondo, vemos como desaíran a la crítica regidora Rosa Corzo Saldarriaga a su pedido de fiscalización con el pretexto de que ya lo habían pedido, nada menos que dos regidoras con un “IQ de 200 y un pasado fiscalizador y control institucional, amén de una vida plena de honestidad, dignidad y full valores🤣”.


Alguien se puede sentir extrañado por la conformación de los dúos de regidoras a efectos de realizar las fiscalizaciones encargadas al amparo de la ley 31433, pero cuando en 2023 y en 2024 no había fondos para fiscalizar, ¿cuántas regidoras se ofrecieron para fiscalizar?, ¿cuántos regidores se ofrecieron para lo mismo? NINGUNO. Recién en 2025 cuando hay una rica torta para meterle mano se ofrecen y miren ustedes esos dúos dinámicos: vayan y Roben a forro. Primer dúo: Mónica Acuña Jara y Mirelly Cristila Medina Muñoz. Segundo dúo: las mismas protagonistas. Tercer dúo: dos alfalfas al mango incapaces de fiscalizar la compra de un COQUITO. Cuarto dúo: Hilda Rosa Ayales Salas con Gloria Palomino, entre las dos apenas hay una secundaria acabada y paren de contar. Cuando se ofreció Rosa Corzo Saldarriaga para hacer una buena y eficiente fiscalización le dijeron que no, porque la fiscalización que había pedido ya tenía dueñas, un par de perfectas fiscalizadoras, ciegas, sordas y mudas, como todas las otra integrantes de los anteriores dúos, díganme si nos equivocamos.

sábado, 1 de noviembre de 2025

CONTRALORÍA PLANTEA CAPACITACIÓN OBLIGATORIA PARA FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS

 

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📄CONTRALORÍA PLANTEA CAPACITACIÓN OBLIGATORIA PARA FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS ANTES DE ASUMIR FUNCIONES


Dice Juan Manuel Benites lo siguiente: “En el Perú hemos ido perdiendo el foco. Nos concentramos en los efectos, como la criminalidad, la informalidad o la corrupción, pero dejamos de mirar las causas que los originan. Nos escandaliza la inseguridad o la falta de autoridad, aunque pocas veces miramos más profundo, hacia una pobreza que no solo persiste, sino que ha vuelto a crecer y deja a millones de peruanos al margen de las oportunidades”. 

Particularmente creemos que la criminalidad y la informalidad son resultado de la corrupción institucionalizada en nuestro Perú desde hace buen tiempo y es precisamente la corrupción rampante enquistada en la administración pública la que nos hace tanto daño, si a esto le agregamos la completa impunidad de la que gozan los malandrines de a pie y los de cuello y corbata como los alcaldes, gobernadores y congresistas, ni que decir de fiscales, jueces y policías.

Un par de ejemplos de hechos que son pan de todos los días en Comas nos servirán para darles una idea de lo que sucede en el resto del país:

Los famosos informes de verificación de datos elaborados por la ORRHH de MUNICOMAS, oficina en manos de un periodista llamado RODOLFO RENATO CHI ATUNCAR -titulado   en 2017- siendo su primer puesto como subgerente de Fiscalización en SMP y no de jefe de Comunicaciones como debió ser, hay que ser preciso con este detalle… Chi Atuncar no tenía ni tiene la más mínima experiencia general ni específica para dicho puesto y pocos meses después apareció en Comas como subgerente de Tramite documentario y así como este caso están debidamente probados los casos de Elizabeth Sulca Solano, Evelyn Vicente Muñoz, Fanny Flores Purizaca, Ronal Malásquez Ramos, Kelly Cachique Aliaga.


Graduado:

CHI ATUNCAR, RODOLFO RENATO

DNI 41014709

Grado o Título:

LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN

Fecha de diploma: 23/06/17

Institución:

UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES

PERU

 

 

 

 

Ya hemos visto hasta en la sopa en este blog, los entretelones de las designaciones de Elizabeth Sulca Solano y los informes de verificación de datos que acompañan las RGM de sus designaciones, ¿cómo alguien que se tituló un 18 de noviembre de 2021 como abogada, podía ser pocos meses después subgerente de Control y operaciones, subgerente de Licencias de funcionamiento, subgerente de Transportes y por último y no lo menor, gerente de Desarrollo económico y gerente de Desarrollo social? Pero aquí viene la demostración de la más absoluta falta de respeto del mismo Estado contra los ciudadanos agraviados por estos INFORMES TRUCHOS que avalan la designación de personas mediocres y corruptas en puestos de elevada responsabilidad y fuentes de problemas para los administrados.

La designación de la Flores Purizaca en Desarrollo Urbano, ¿fue casual? No, no lo fue, ¿la designación de la tomboy como GM es casual o fruto de la improvisación? Nada de eso, todo ha sido fríamente calculado: cuando Flores es designada como GM se inician las designaciones de cualquier pobre diablo sin que cumplan las condiciones mínimas que exige la ley 31419, el DS 053 y el DS 009-2024. Ahí están las patéticas designaciones de Malásquez Ramos, ingeniero geógrafo de profesión, con cero experiencia general ni específica como sub gerente de Catastro y obras privadas, prohibido expresamente por ley de ejercer dicho cargo.

El caso de Elizabeth Sulca Solano es increíble, ha pasado de un cargo a otro como un auténtico Formula 1, a 300 kms por hora, de secretaria técnica PAD en Cieneguilla por escasos meses a oronda sub gerente de Control y operaciones en Comas, luego a sub gerente de Licencias y de ahí a Transportes, para finalmente por ahora, terminar como gerente de Desarrollo económico, ¿cómo la ven? Nunca tuvo la experiencia general ni específica para su primer puesto en Comas, como tampoco para el segundo y tercer cargo, pero lo que sí es para denuncia penal y proceso PAD en su última designación, no se pasen: gerente de Desarrollo económico, nada menos.

📄De ahí que el proyecto de ley presentado por la CONTRALORÍA pueda ser la panacea que los ciudadanos buscamos para acabar con la corrupción en las designaciones de funcionarios mediocres, incapaces e ineptos y sobre todo CHICHEÑÓS de los alcaldes corruptos que son la gran mayoría en el Perú:

La Contraloría General de la República presentó el Proyecto de Ley N.º 13037/2024-CG, que busca establecer la capacitación obligatoria en gestión pública y ética para quienes vayan a ocupar cargos en el Estado.

La propuesta plantea crear el Programa Nacional de Inducción al Servicio Público, coordinado por la Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) y supervisado por la Contraloría. Este programa permitirá que los nuevos funcionarios conozcan las normas básicas sobre transparencia, integridad, gestión presupuestal y responsabilidad administrativa antes de asumir funciones.

📄De acuerdo con el proyecto, ningún funcionario podrá ejercer, firmar documentos oficiales ni participar en decisiones de gestión si no acredita haber completado la capacitación.


El curso tendría una duración mínima de 20 horas y se dictaría de manera gratuita, en modalidad presencial o virtual. Incluirá temas sobre prevención de la corrupciónrendición de cuentas y manejo de conflictos de interés.

Según la Contraloría, muchos errores e irregularidades en la administración pública se deben al desconocimiento de las normas, por lo que esta medida busca fortalecer la eficiencia y la integridad en el servicio estatal.

El financiamiento del programa se cubriría con el presupuesto institucional del Estado, sin generar nuevos gastos al tesoro público.

De aprobarse, la norma entraría en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, plazo durante el cual la ENAP y la Contraloría deberán implementar el programa y emitir su reglamento. 

La Ley N° 31419 del Perú, publicada el 15 de febrero de 2022, establece los requisitos mínimos y los impedimentos para acceder a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción, con el objetivo de garantizar la idoneidad en la función pública. La ley busca asegurar que las personas en estos puestos sean las más calificadas y aptas para contribuir al desarrollo del país, estableciendo condiciones para la permanencia en estos roles.

Aspectos clave de la Ley N° 31419: 

Idoneidad:

Busca asegurar que los funcionarios y directivos sean los más calificados para sus cargos.   

Requisitos Mínimos:

Establece las condiciones de formación académica y experiencia laboral necesaria para ocupar estos puestos. 

Así las cosas, queda claro que esta ley 31419 es la que señala y exige los requisitos mínimos para que una persona pueda ocupar una plaza de funcionario de confianza en cualquier entidad estatal, como en estos dos casos que vamos a poner a conocimiento de la opinión pública y en el colmo de su pendejada, a la entidad responsable de la designación del infractor:

Identificación de la infracción:

Las infracciones a la Ley N° 31419 se refieren a incumplimientos de las normas de idoneidad para el acceso a la función pública de directivos y funcionarios. 

Sanción:

La imposición de la sanción recae en las entidades públicas competentes, que son responsables de determinar la infracción y aplicar la sanción administrativa o disciplinaria correspondiente.

FUENTE: LP PASIÓN POR EL DERECHO. 


Con un cinismo digno de mejor causa, la ley nos dice que son las propias entidades que cometieron los delitos de designar a los “funcionarios” -valiéndose de Informes de Verificación de Datos con información inexacta a propósito con la finalidad de engañar a quien debe firmar las resoluciones de designación o en todo caso con la complicidad del funcionario responsable o en el peor de los casos del alcalde, quienes deben sancionar a los involucrados, hablan de sogas en las casas de los ahorcados.

ESTE OFICIO DEL CAP TIENE NOMBRE PROPIO Y ES                                     ESTA SEÑORA NO    
EL DEL INGENIERO GEOGRAFO                                                                                TIENE PRINCIPIOS    
RONAL TOMAS MALASQUEZ RAMOS                                                                          NI DIGNIDAD




domingo, 26 de octubre de 2025

REVOCAR, REVOCAR, QUE EL MUNDO SE VA A ACABAR, EXP Nº 4059-2020


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Después de más de 8 largos años estaría por acabar uno de los juicios más corruptos que hayamos podido ver los norlimeños: un juicio plagado de mentiras, falsedades e infelices aplicaciones de las leyes a favor de los corruptos Sifuentes y Rivera. Pero, en este caso específico no solo es la sentencia condenatoria impuesta a Ulises Villegas y sus coimputados, sino las circunstancias que rodean dicha sentencia: la juez Gómez Dávila le impone 6 años de cárcel acompañada de una ejecución diferida, que no tiene la más mínima motivación de acuerdo a la constitución vigente, ¿por qué lo hizo? Vaya uno a saber, ahora que estamos en fase terminal del juicio, la apelación de los sinvergüenzas y cínicos sentenciados, que de seguro esperan algún milagro y deberían recordar que en octubre no hay milagros.

📄Los vocales de la Primera sala penal de apelaciones transitoria de LIMA NORTE han resuelto declarar INADMISIBLES las pruebas nuevas presentadas por la defensa del sentenciado Ulises Villegas Rojas bajo los siguientes argumentos, pero hay algo más a tomar en cuenta, en materia penal cuando se usa el termino INADMISIBLE equivale a decir IMPROCEDENTE. Veamos los que dicen los vocales en vivo y en directo en la resolución de marras:



Según la resolución de la sala queda claro que la defensa de Villegas Rojas no ha podido presentar nuevas pruebas en favor de su patrocinado y que la resolución es inimpugnable, más claro ni el agua, eso quiere decir que la sociedad puede respirar tranquila ya que los corruptos van a ser castigados y no hay la menor posibilidad de alguna tinterillada, leguleyada o pendejada de los integrantes de esa sala penal compuesto por tres magistrados, por los que nadie pondría sus manos al fuego, Duran Huaringa, La Rosa Paredes y Natividad Huaricancha, tienen la obligación de confirmar no solo la sentencia de primera instancia sino lo expresado en su decisión de INADMISIBILIDAD de las supuestas nuevas pruebas. Sean coherentes con lo que dicen y resuelvan, confirmen la sentencia y hagan que se cumpla la sentencia condenatoria, la sociedad en pleno se los agradecerá.


Artículo 422. Pruebas en Segunda Instancia

1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.

5. También serán citados aquellos testigos —incluidos los agraviados— que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.


LA INADMISIBILIDAD EN ESTA ETAPA DEL PROCESO SIGNIFICA QUE NO SE VAN A TOMAR EN CUENTA COMO NUEVAS PRUEBAS, SINO DENTRO DEL CONTEXTO DE SU ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA

OJO CON EL NUMERAL 5

📄ANÁLISIS JURÍDICO: CASO UDEL GROUP

APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA – ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

1. Antecedentes del caso

El sentenciado Ulises Villegas Rojas y la empresa UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., representada por su apoderado judicial César Melchor Villegas Rojas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En su escrito de apelación, con ingreso N.° 30199-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la defensa ofreció nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia, consistentes en:

a) Un acta notarial extraprotocolar de constatación de un video publicado en TikTok, suscrita por el notario de Lima-Comas Walter Hernández Martínez.

b) Un video proporcionado por una ciudadana, en el que se mostraría la ejecución y satisfacción de los pobladores respecto a la obra materia de controversia.

Ambos elementos fueron producidos con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En su escrito de apelación, con ingreso N.° 30199-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la defensa ofreció nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia, consistentes en:

 

2. Fundamentación jurídica de la Sala Superior

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte, al resolver el pedido, declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos, sustentando su decisión en las siguientes razones:

A. Inobservancia del artículo 155.2 del Código Procesal Penal (CPP):

La norma exige que toda solicitud probatoria justifique la pertenencia, conducencia y utilidad del medio ofrecido, lo cual no fue adecuadamente fundamentado por la defensa.

B. Desconocimiento del artículo 422.2 del CPP:

No se precisó en qué supuesto de admisión probatoria se enmarcan las pruebas ofrecidas, pues estas fueron obtenidas y producidas después de dictarse la sentencia de primera instancia, por lo que no pueden considerarse medios de corrección o complementación de la actividad probatoria previa.

C. Oportunidad procesal incumplida:

Las pruebas no fueron ofrecidas ni durante la etapa intermedia ni en la instalación del juicio oral (artículos 350 y 373 del CPP), sino recién en la apelación.

D. Doctrina jurisprudencial aplicable:

Conforme a la Casación N.° 854-2015-ICA, el principio rector de la apelación penal contra sentencias definitivas solo permite la actuación de nuevos medios de prueba para corregir irregularidades probatorias de la primera instancia, no para incorporar hechos nuevos o sobrevinientes posteriores a la sentencia.

Por tanto, la Sala concluye que las pruebas ofrecidas no cumplen con los requisitos legales ni con la finalidad del recurso de apelación, declarando inadmisibles los medios probatorios.

3. Análisis jurídico doctrinal

El fallo es jurídicamente correcto conforme a la legislación procesal penal peruana por las siguientes razones:

1. Principio de preclusión procesal:

El proceso penal se rige por la preclusión, lo que significa que cada etapa procesal tiene un momento determinado para la actuación probatoria. La defensa no ofreció los medios en su oportunidad, por lo que no pueden ser incorporados posteriormente.

2. Finalidad de la apelación penal:

La apelación tiene una finalidad revisora, no reconstructiva. El tribunal superior revisa la valoración de la prueba existente y los eventuales errores de derecho o motivación, no sustituye la instancia anterior con nueva prueba salvo excepciones tasadas (art. 422 CPP).

3. Improcedencia de pruebas sobrevinientes post sentencia:

Los medios probatorios generados después del fallo condenatorio (como videos y actas notariales recientes) no se vinculan al debate procesal ya concluido. Su pertinencia o eventual eficacia se circunscribe a otras vías (por ejemplo, revisión de sentencia firme, no apelación).

4. Control de legalidad y motivación de la resolución:

La resolución cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, al expresar de manera razonada las normas aplicadas y la falta de cumplimiento de los requisitos probatorios.


Conclusión:

La inadmisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa de Ulises Villegas Rojas y UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. se ajusta plenamente al marco legal procesal penal.

Los jueces superiores actuaron conforme al principio de legalidad, preclusión y pertinencia probatoria, evitando que se introduzcan pruebas extemporáneas o generadas con posterioridad a la sentencia, lo que vulneraría la seguridad jurídica y la naturaleza revisora del recurso de apelación.

Esperemos pues que estos jueces superiores actúen de manera honesta, digna y con total sentido de la justicia, ya es momento de poner fin a este bochornoso caso de corrupción que lleva 8 años de duración, Ulises Villegas Rojas y sus compañeros  sentenciados se coludieron de forma agravada para defraudar al municipio de Independencia, en primera instancia ha quedado probada hasta el hartazgo la responsabilidad penal de todos los imputados que han sido sentenciados condenatoriamente con excepción de Sifuentes Ocaña -ex alcalde- y Rivera Chumpitaz -ex gerente municipal-. Para terminar, creemos poder decir con propiedad que en este juicio se han visto actitudes muy extrañas por no decir corruptas de varios funcionarios del Estado, por ejemplo la del Procurador municipal de Independencia y la fiscal adjunta anticorrupción en la lectura de sentencia, más parecían parte del staff de abogados de Ulises Villegas y no los defensores del Estado. Al parecer todo indicaría que la suerte está echada para el figureti alcalde de Comas. Que así sea, pues.


lunes, 20 de octubre de 2025

¿A ESTAS ALTURAS SON VALIDOS COMO INTERLOCUTORES LOS ALCALDES?

  

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📄 "Para que el mal triunfe solo se necesita que los hombres buenos no hagan nada".

Edmund Burke

La verdad que no lo creemos así, luego de 33 meses y medio de gestiones municipales que más se asemejan a organizaciones criminales, tal como lo describe la ley 30077 -pegado a la letra- literalmente eso es lo que señala la referida ley. Son 33 meses de abusos de autoridad, robos por doquier, prepotencia y autoritarismo sin límites, que no podrían darse en una gestión municipal, sino en una organización mafiosa, con un jefe máximo y lugartenientes y peones fieles al amo.

A estas alturas dudamos que haya un solo alcalde que represente a sus vecinos, bueno, a los vecinos honestos y dignos… tal vez a los vecinos ayayeros y arrastrados que nunca faltan sí, ¿no es verdad Marcial, Carlos Humberto, Renato, Norka, Yovana y demás lacras?, ustedes también, Yuriko y Akime, las dueñas de la SISA por orden imperial de su majestad Mal Jugao, pero lo que más jode es la conducta delincuencial-nauseabunda de aquellos que siendo mestizos joden igual o peor que sus coterráneos, de ahí que cuando se descubren sus corrupciones y banalidades, la ineficiencia del gobierno les duele más porque sabe a traición. Las frustraciones políticas y sociales son intolerables, y las desigualdades económicas son abismales, ahí los tenemos a la vista, aun están vivos los Paredes, los Martos, los Medina, charapas como los Saldaña, Raúl Díaz Pérez y Ulises Villegas y hasta un nisei como Nico, que no marcó la diferencia ni como corrupto.

Los interlocutores políticos que tenemos ahora, salvo mínimas excepciones que, solo piensan en su beneficio personal, como esos alcaldes que piden lo que hasta hace poco abominaban:

estados de emergencia y harto presupuesto para poder comprar por administración directa, sin medida ni control, como en el valse.



¿Qué es una organización criminal y cómo está compuesta?

● LEY 30077:

📄Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal*

2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.

b) Grupo con estructura desarrollada. Es el grupo de tres o más personas que no ha sido constituido fortuitamente y en el que necesariamente sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización.

c) Capacidad operativa. Suma de medios y recursos idóneos, de hecho o de derecho, para el desarrollo del programa criminal.

d) Delito grave. Son aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años.

3. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.

7. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

14. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E, 309, 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

 

Ahora bien, si no los vemos como organizaciones criminales y solo queremos verlas como gestiones ediles corruptas hasta la medula, también llevan pa' la finca los alcaldes, aún cuando deleguen funciones en sus gerentes municipales y uno que otro gerente de alto nivel. Así tenemos en las manoseadas designaciones de funcionarios de confianza avalados por INFORMES DE VERTIFICACIÓN DE DATOS fraudulentos, con insertación de datos inexactos o falsos, la misma corrupción que vemos en la contratación de locadores de servicios para infringir la ley 31298, art. 3, literal 1:

📄LEY QUE PROHÍBE A LAS ENTIDADES PÚBLICAS CONTRATAR PERSONAL MEDIANTE LA MODALIDAD DE LOCACIÓN DE SERVICIOS PARA ACTIVIDADES DE NATURALEZA SUBORDINADA

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es prohibir a las entidades públicas la contratación de personal mediante la modalidad de locación de servicios con la finalidad de evitar la desnaturalización de la relación laboral, garantizando el derecho de los trabajadores en todas las entidades del sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en la presente ley se aplica a las entidades públicas pertenecientes a los poderes del Estado, organismos constitucionales autónomos, gobiernos regionales y gobiernos locales, incluyendo organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y programas.

Artículo 3. Prohibición de contratos para cubrir puestos o funciones

3.1. Prohíbase a las entidades mencionadas en el artículo 2, contratar personal a través de la modalidad de locación de servicios para cubrir puestos o funciones de carácter permanente o no permanente, bajo responsabilidad administrativa, penal y civil, de corresponder, de los funcionarios o servidores que soliciten o autoricen la contratación.


Y así como esta ley tenemos la 31297 o Ley nacional del sereno que exige la obligación de asegurar a los serenos, tenerlos en planilla electrónica, seguro de doble riesgo, adiestrarlos , y acreditarlos como tales, no usarlos como fuerzas de choque para desalojar ambulantes ni golpear a los vecinos opositores y/o comerciantes y mypes que reclaman con toda justicia por una abusiva y acosadora campaña de fiscalización, campañas de salud con inspectores sanitarios usurpadores lo mismo que los falsos inspectores de transporte.

Estamos a pocos días de terminar octubre y a un par de meses de terminar el tercer año de despojo y robo de todo lo que puedan chapar los fiscalizadores y GIR, esto de la mano del vandalismo corruptor de un alcalde al que el cargo le quedó grande desde el primer día, para agregar algo más: las comunicaciones que llegan del PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO así como de la PNP y tienen como destinatario la oficina del PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL no tienen por qué ser derivadas a las oficinas de ALCALDÍA y GERENCIA MUNICIPAL, bajo ningún concepto. Eso es delito de VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.


¿FISCALIZACIÓN EN COMAS? …SOLO EXISTE LA DE PETUNIA RAMÍREZ Y SU BANDA

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