domingo, 12 de octubre de 2025

EL FIN DEL PORRISMO: RENUNCIA SÍ O SÍ, O CÁRCEL

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 1. El principio básico: El delito de colusión se consuma con la concertación dolosa y el perjuicio.

El artículo 384 del Código Penal (colusión) establece que: “El funcionario o servidor público que, en los procesos de contratación pública o en cualquier otra operación similar, concierta con los interesados para defraudar al Estado (...).”


Esto implica que:

* El delito se consuma en el momento en que ocurre la concertación dolosa y se causa un perjuicio patrimonial (ya sea efectivo o potencial).

* Una vez que el Estado realiza un pago basado en una recepción falsa o irregular, el delito ya está consumado.

Por lo tanto, aunque el dinero se devuelva más tarde, la conducta delictiva no desaparece.

 

2. Jurisprudencia relevante:

Casación N.° 92-2017-Lambayeque (Colusión agravada):

“La devolución posterior del dinero obtenido ilícitamente no tiene efecto exculpatorio; el delito de colusión se consuma con la concertación y el perjuicio, sin importar si se repara después.”

RN N.° 1263-2018-Ayacucho:

“El resarcimiento posterior al descubrimiento del ilícito no elimina la antijuridicidad ni la culpabilidad, solo puede considerarse como una circunstancia atenuante.”

Casación N.° 1280-2019-Junín:

“El pago posterior a una auditoría no implica un reconocimiento voluntario previo, sino una reparación forzada o tardía, por lo que no extingue la acción penal.”


3. Análisis del caso:

La obra debía concluir en 2017, • Pero no se terminó, • Sin embargo, fue recepcionada de manera falsa y se pagó en su totalidad (S/ 1,9 millones),• Luego, en 2019, la auditoría detecta la irregularidad.

En 2020, la empresa realiza los trabajos pendientes y entrega un cheque, no por voluntad propia, sino como resultado del informe de control.

Esa devolución no  fue voluntaria, sino posterior al descubrimiento del hecho delictivo.

Por tanto, no exime de responsabilidad penal


4. Diferencia entre “devolución eximente” y “reparación atenuante”:

Tipo de devolución/Momento/Efecto jurídico

Antes de ser descubierto el delito (reparación espontánea, voluntaria y completa)          Antes de la investigación                Puede considerarse circunstancia eximente o atenuante muy calificada (art. 21 CP: arrepentimiento activo).

Después del descubrimiento del delito o durante el proceso       Tras auditoría o denuncia            No exime de culpa, pero reduce la pena (art. 46.4 CP – reparación del daño).

Ordenada por control o fiscalía  Coactiva o impuesta      Solo demuestra colaboración, sin efecto exculpatorio.

En el caso, la devolución del 2020 no fue espontánea ni previa, por tanto:

No hay arrepentimiento activo (art. 21 CP),

Solo podría valorarse como atenuante simple (art. 46 inc. 4 CP).


5. El perjuicio ya se había materializado:

En el caso de colusión, el Estado puede incurrir en perjuicio de varias maneras:

*Pagar por una obra que no se ha terminado, o

*Autorizar un desembolso que no debería haberse hecho, o

*Perder su derecho a fiscalizar y controlar.

En este contexto, el pago total realizado en 2017 por una obra que no se completó representa un perjuicio patrimonial consumado, incluso si más tarde se finalizó la obra o se devolvió parte del dinero. El daño se concretó con la concertación y el pago irregular.


6. Efectos jurídicos de la devolución en 2020:

Aspecto/Evaluación

¿El delito de colusión se borra? No. El delito ya se consumó en 2017.

¿Puede servir como eximente?No, porque fue posterior al descubrimiento.

¿Puede atenuar la pena?, puede ser valorado como reparación voluntaria o colaboración posterior (art. 46 inc. 4 CP).

¿Afecta la tipicidad del delito?No. El tipo penal ya se configuró por concertación dolosa y pago indebido.


7. Conclusión jurídica:

La devolución del dinero o la ejecución tardía de la obra no exime de responsabilidad penal por colusión. El delito ya se había consumado en 2017 con …la falsa terminación de la obra y el pago de la estafa.




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