domingo, 26 de octubre de 2025

REVOCAR, REVOCAR, QUE EL MUNDO SE VA A ACABAR, EXP Nº 4059-2020


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Después de más de 8 largos años estaría por acabar uno de los juicios más corruptos que hayamos podido ver los norlimeños: un juicio plagado de mentiras, falsedades e infelices aplicaciones de las leyes a favor de los corruptos Sifuentes y Rivera. Pero, en este caso específico no solo es la sentencia condenatoria impuesta a Ulises Villegas y sus coimputados, sino las circunstancias que rodean dicha sentencia: la juez Gómez Dávila le impone 6 años de cárcel acompañada de una ejecución diferida, que no tiene la más mínima motivación de acuerdo a la constitución vigente, ¿por qué lo hizo? Vaya uno a saber, ahora que estamos en fase terminal del juicio, la apelación de los sinvergüenzas y cínicos sentenciados, que de seguro esperan algún milagro y deberían recordar que en octubre no hay milagros.

📄Los vocales de la Primera sala penal de apelaciones transitoria de LIMA NORTE han resuelto declarar INADMISIBLES las pruebas nuevas presentadas por la defensa del sentenciado Ulises Villegas Rojas bajo los siguientes argumentos, pero hay algo más a tomar en cuenta, en materia penal cuando se usa el termino INADMISIBLE equivale a decir IMPROCEDENTE. Veamos los que dicen los vocales en vivo y en directo en la resolución de marras:



Según la resolución de la sala queda claro que la defensa de Villegas Rojas no ha podido presentar nuevas pruebas en favor de su patrocinado y que la resolución es inimpugnable, más claro ni el agua, eso quiere decir que la sociedad puede respirar tranquila ya que los corruptos van a ser castigados y no hay la menor posibilidad de alguna tinterillada, leguleyada o pendejada de los integrantes de esa sala penal compuesto por tres magistrados, por los que nadie pondría sus manos al fuego, Duran Huaringa, La Rosa Paredes y Natividad Huaricancha, tienen la obligación de confirmar no solo la sentencia de primera instancia sino lo expresado en su decisión de INADMISIBILIDAD de las supuestas nuevas pruebas. Sean coherentes con lo que dicen y resuelvan, confirmen la sentencia y hagan que se cumpla la sentencia condenatoria, la sociedad en pleno se los agradecerá.


Artículo 422. Pruebas en Segunda Instancia

1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.

5. También serán citados aquellos testigos —incluidos los agraviados— que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.


LA INADMISIBILIDAD EN ESTA ETAPA DEL PROCESO SIGNIFICA QUE NO SE VAN A TOMAR EN CUENTA COMO NUEVAS PRUEBAS, SINO DENTRO DEL CONTEXTO DE SU ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA

OJO CON EL NUMERAL 5

📄ANÁLISIS JURÍDICO: CASO UDEL GROUP

APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA – ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

1. Antecedentes del caso

El sentenciado Ulises Villegas Rojas y la empresa UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L., representada por su apoderado judicial César Melchor Villegas Rojas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En su escrito de apelación, con ingreso N.° 30199-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la defensa ofreció nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia, consistentes en:

a) Un acta notarial extraprotocolar de constatación de un video publicado en TikTok, suscrita por el notario de Lima-Comas Walter Hernández Martínez.

b) Un video proporcionado por una ciudadana, en el que se mostraría la ejecución y satisfacción de los pobladores respecto a la obra materia de controversia.

Ambos elementos fueron producidos con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. En su escrito de apelación, con ingreso N.° 30199-2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la defensa ofreció nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia, consistentes en:

 

2. Fundamentación jurídica de la Sala Superior

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte, al resolver el pedido, declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos, sustentando su decisión en las siguientes razones:

A. Inobservancia del artículo 155.2 del Código Procesal Penal (CPP):

La norma exige que toda solicitud probatoria justifique la pertenencia, conducencia y utilidad del medio ofrecido, lo cual no fue adecuadamente fundamentado por la defensa.

B. Desconocimiento del artículo 422.2 del CPP:

No se precisó en qué supuesto de admisión probatoria se enmarcan las pruebas ofrecidas, pues estas fueron obtenidas y producidas después de dictarse la sentencia de primera instancia, por lo que no pueden considerarse medios de corrección o complementación de la actividad probatoria previa.

C. Oportunidad procesal incumplida:

Las pruebas no fueron ofrecidas ni durante la etapa intermedia ni en la instalación del juicio oral (artículos 350 y 373 del CPP), sino recién en la apelación.

D. Doctrina jurisprudencial aplicable:

Conforme a la Casación N.° 854-2015-ICA, el principio rector de la apelación penal contra sentencias definitivas solo permite la actuación de nuevos medios de prueba para corregir irregularidades probatorias de la primera instancia, no para incorporar hechos nuevos o sobrevinientes posteriores a la sentencia.

Por tanto, la Sala concluye que las pruebas ofrecidas no cumplen con los requisitos legales ni con la finalidad del recurso de apelación, declarando inadmisibles los medios probatorios.

3. Análisis jurídico doctrinal

El fallo es jurídicamente correcto conforme a la legislación procesal penal peruana por las siguientes razones:

1. Principio de preclusión procesal:

El proceso penal se rige por la preclusión, lo que significa que cada etapa procesal tiene un momento determinado para la actuación probatoria. La defensa no ofreció los medios en su oportunidad, por lo que no pueden ser incorporados posteriormente.

2. Finalidad de la apelación penal:

La apelación tiene una finalidad revisora, no reconstructiva. El tribunal superior revisa la valoración de la prueba existente y los eventuales errores de derecho o motivación, no sustituye la instancia anterior con nueva prueba salvo excepciones tasadas (art. 422 CPP).

3. Improcedencia de pruebas sobrevinientes post sentencia:

Los medios probatorios generados después del fallo condenatorio (como videos y actas notariales recientes) no se vinculan al debate procesal ya concluido. Su pertinencia o eventual eficacia se circunscribe a otras vías (por ejemplo, revisión de sentencia firme, no apelación).

4. Control de legalidad y motivación de la resolución:

La resolución cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, al expresar de manera razonada las normas aplicadas y la falta de cumplimiento de los requisitos probatorios.


Conclusión:

La inadmisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa de Ulises Villegas Rojas y UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. se ajusta plenamente al marco legal procesal penal.

Los jueces superiores actuaron conforme al principio de legalidad, preclusión y pertinencia probatoria, evitando que se introduzcan pruebas extemporáneas o generadas con posterioridad a la sentencia, lo que vulneraría la seguridad jurídica y la naturaleza revisora del recurso de apelación.

Esperemos pues que estos jueces superiores actúen de manera honesta, digna y con total sentido de la justicia, ya es momento de poner fin a este bochornoso caso de corrupción que lleva 8 años de duración, Ulises Villegas Rojas y sus compañeros  sentenciados se coludieron de forma agravada para defraudar al municipio de Independencia, en primera instancia ha quedado probada hasta el hartazgo la responsabilidad penal de todos los imputados que han sido sentenciados condenatoriamente con excepción de Sifuentes Ocaña -ex alcalde- y Rivera Chumpitaz -ex gerente municipal-. Para terminar, creemos poder decir con propiedad que en este juicio se han visto actitudes muy extrañas por no decir corruptas de varios funcionarios del Estado, por ejemplo la del Procurador municipal de Independencia y la fiscal adjunta anticorrupción en la lectura de sentencia, más parecían parte del staff de abogados de Ulises Villegas y no los defensores del Estado. Al parecer todo indicaría que la suerte está echada para el figureti alcalde de Comas. Que así sea, pues.


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